Procesan a oficiales en retiro de la Armada por secuestro a laboratorista químico en 1974
04 de Septiembre 2023 | Publicado por: Comunicado de Prensa
La ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Concepción, Yolanda Méndez, dictó auto de procesamiento en contra de cinco funcionarios en retiro de la Armada, por su responsabilidad en el delito de secuestro con grave daño de Rubén Ángel Roca Zapata. Ilícito perpetrados en julio de 1974, en la Base Naval de Talcahuano e isla Quiriquina.
En la resolución, la ministra procesó a Hugo Nelson González D’Argangeli, Ernesto Donoso Barrera, José Raúl Cáceres González, Luis Eduardo Kohler Herrera y Julio Humberto Salvador Alarcón Saavedra, en calidad de coautores del delito, en carácter de lesa humanidad, en contra del laboratorista del Departamento de Química Orgánica de la Universidad de Concepción, a la época de los hechos, quien estuvo detenido en el fuerte Borgoño, la Base Naval de Talcahuano y la isla Quiriquina en la región del Biobío y, finalmente trasladado en abril de 1975, al centro de prisioneros de Tres Álamos, en la Región Metropolitana
En la etapa de investigación, la ministra Méndez Mardones reunió antecedentes suficientes para tener por acreditado los siguientes hechos:
a) En el mes de julio del año 1974, Rubén Ángel Roca Zapata, fue ordenado detener por las autoridades del Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (SICAJSI) de Concepción, atendida presumiblemente su orientación política, siendo trasladado hasta el recinto de detención establecido desde el 11 de septiembre de 1973 por la Armada, ubicado en la Base Naval de Talcahuano, lugar en donde funcionaba el Departamento de Inteligencia Ancla II de la Segunda Zona Naval, dirigido desde inicios del año 1974 por el capitán de Fragata Hugo González D’Arcangeli, secundado por el teniente 2° OM Víctor Donoso Barrera, y en que se encontraba dispuesto un grupo de interrogadores todos organizados y coordinados por los mandos militares, con el objeto que entregare antecedentes acerca de sus actividades políticas y de lugares o escondites de armas que supuestamente habían llegado desde el extranjero al puerto de Lirquén.
b) El querellante Rubén Ángel Roca Zapata, fue detenido el 03 de julio de 1974, en horas de la tarde, en su lugar de trabajo, ubicado en el Instituto de Química de la Universidad de Concepción, por tres agentes del Estado –dos de ellos carabineros– que vestían de civil, quienes lo conducen a la Base Naval de Talcahuano.
c) La víctima, laboratorista químico de 25 años a la época, funcionario del Departamento de Química Orgánica del Instituto de Química de la Universidad de Concepción, y a la vez estudiante de tercer año de Pedagogía en Química en la misma casa de estudios, a la sazón era simpatizante del MIR, más no estaba inscrito ni militaba en ningún partido político.
d) Que los agentes se movilizaban en una camioneta a la que subieron al detenido señor Roca Zapata, sin exhibir orden de ninguna autoridad judicial o administrativa que justificara o legitimara su aprehensión; seguidamente fue trasladado a un lugar destinado precisamente por las autoridades de la época como centro de detención, esto es, el gimnasio techado de la Base Naval de Talcahuano.
e) Una vez en ese lugar le ponen una venda en los ojos, y horas después lo sacan del gimnasio y lo llevan a una habitación para ser interrogado; en el lugar es desnudado, esposado de pies y manos en la espalda, al tiempo que le instalan unos electrodos en partes sensibles de su cuerpo para la aplicación de electricidad, mientras comienza el interrogatorio acerca de su pertenencia a alguna organización política, y principalmente sobre lugares o escondites donde se encuentran las armas que habrían llegado en barcos cubanos al puerto de Lirquén; seguidamente, esposado de las manos y con los pies atados, es colgado, mientras arreciaban los golpes de corriente en distintas partes del cuerpo, las palabras groseras, los tratos humillantes, los golpes en la cabeza con algún objeto contundente, patadas y golpes de puño en el pecho y la boca del estómago, con la finalidad de obtener la información que buscaban en relación a su militancia política, los contactos con otras personas y principalmente sobre armas y el lugar donde estarían acopiadas.
f) Las sesiones de torturas se prolongaron por varios días, con algunos intervalos de descanso para luego continuar con los apremios físicos. Días más tarde, cuando la víctima pudo ducharse se percató que tenía el pecho y el estómago amoratados, amén que la posición de ‘colgamiento esposado’ durante tanto tiempo, le provocó una parálisis periférica de las extremidades superiores, afección que después le impedía realizar las actividades más elementales de la vida cotidiana, como vestirse, lavarse, comer, beber agua, lesiones de tal gravedad que obligaron a su hospitalización posterior en el Hospital Naval de Talcahuano durante un tiempo.
g) Que durante su cautiverio en ese lugar, fue llevado a otro recinto de la Armada dentro del recinto de la Base Naval, identificado como fuerte Borgoño, lugar en donde lo encierran en unas casuchas precarias, donde los soldados le propinan feroz castigo físico, por tiempo indeterminado; posteriormente trasladado al Campo de Prisioneros de la isla Quiriquina lugar donde permaneció desde diciembre de 1974 hasta el 09 de abril de 1975; el día 10 de abril de 1975 fue trasladado al campamento de detenidos de Tres Álamos en Santiago, lugar en el que permaneció hasta el 30 de diciembre de 1975, día en que fue puesto en libertad, en conformidad al Decreto N°1827, de fecha 29 de diciembre de 1975 del Ministerio del Interior; mientras don Rubén Roca Zapata se encontraba prisionero, se había dictado el Decreto Exento N°637, de fecha 12 de mayo de 1975, que dispone abandono obligatorio del país de varias personas, entre ellas, don Rubén Roca Zapata, lo que se concreta en su caso, a mediados de 1976.
h) Que, como es dable advertir, el querellante Rubén Ángel Roca Zapata, permaneció detenido sin orden judicial legítima que lo justificare, desde el 3 de julio de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1975, en poder de los servicios de seguridad de la época; primeramente por orden del Departamento de Inteligencia Ancla II de la Armada, y seguidamente desde el día 10 de abril de 1975, trasladado por agentes del Estado hasta el campamento de detenidos de Tres Álamos en Santiago, sin que se haya incoado causa alguna en su contra por la Fiscalía Naval de Talcahuano o algún tribunal de la República.
Para el tribunal: “(…) los hechos referidos en el considerando precedente son constitutivos del delito de secuestro con grave daño previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 3° del Código Penal, en su texto vigente a la época de los hechos investigados, en grado de consumado, cometido en detrimento de la persona de don Rubén Ángel Roca Zapata”.
“Que el ilícito antes reseñado es, además, delito de lesa humanidad, desde que los hechos punibles fueron perpetrados en un contexto de violaciones graves, masivas y sistemáticas a los derechos humanos de las personas detenidas, verificadas por agentes del Estado, que tenían a su disposición todos los medios materiales y económicos para llevar a cabo una política estatal de exclusión, hostigamiento, persecución y/o exterminio de ciudadanos que en fecha inmediata y posterior al 11 de septiembre de 1973 fueron sindicados de pertenecer o simpatizar con el régimen político depuesto por el gobierno militar que asumió el control del país desde la fecha indicada”, concluye.
En la causa, la ministra en visita ordenó a la Brigada Investigadora de Delitos contra los DDHH de la PDI, notificar personalmente a los procesados Hugo Nelson González D’Argangeli, Ernesto Donoso Barrera, José Raúl Cáceres González y Luis Eduardo Kohler Herrera la resolución dictada, mientras que a Julio Alarcón Saavedra, dicha diligencia será cumplida por funcionarios de Gendarmería, por encontrarse recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco.
“Teniendo presente que los procesados que se encuentran en libertad son personas de la tercera edad, y no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, manténgase bajo arresto en sus respectivos domicilios, bajo control de Carabineros del sector donde residen, en tanto se revisa la resolución que les concederá la libertad provisional bajo fianza, que será dictada a continuación y en forma separada, y que subirá en trámite de consulta ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción”, ordena.