
El artículo 7 de la Constitución Política (CP) dispone que “los órganos del Estado actúan previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. La sanción es la nulidad y origina las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Los presidentes de la República son presidentes porque juran o prometen de acuerdo al art. 27 CP de desempeñar fielmente el cargo.
El art. 5 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso dispone similar norma para los parlamentarios.
Los jueces, igualmente, tienen un juramento, incluso invocando los Santos Evangelios.
Y así, muchos otros órganos que ejercen jurisdicción.
En España el Rey jura desempeñar fielmente su cargo y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos.
En EE.UU. todos los presidentes lo son cuando juran. Hace seis meses tuvo lugar la investidura regular de Biden.
S.E. convocó a la Primera Sesión de instalación de la Convención Constitucional, encomendó a la secretaria relatora del Tricel para dirigir provisoriamente la primera sesión.
Abierta la sesión se dará lectura al Acta de Proclamación, preguntando “si aceptan asumir y ejercer el cargo de conformidad al Capítulo XV de la Constitución Política de la República. Con esta aceptación, los convencionales constituyentes se entenderán debidamente investidos para cumplir el mandato de redactar y aprobar una Nueva Constitución”.
El decreto es inconstitucional. Ha creado un procedimiento que no está en la reforma constitucional del 24.12.19. Esta nada dice sobre el particular.
El Presidente ha actuado fuera del derecho en esta parte. Si hubiere aplicado el art. 135 que señala la plena vigencia de la C.P. vigente, sin que la Convención pueda negarle autoridad o modificarla.
Así las cosas, debió aplicarse el concepto de investidura regular del art. 7 de la C.P. y no sólo preguntas sobre si aceptan asumir y ejercer el cargo. Es un acto irregular que acarrea la Nulidad de Derecho Público de todo lo que se obre posteriormente.
¿Qué es la investidura regular?
“Condición jurídica que habilita a un órgano del Estado para ejercer una prerrogativa pública válidamente. La Constitución y las leyes determinan el procedimiento a través del cual se efectúa la atribución de la investidura. Se entiende por ‘regular’ que la investidura del cargo se efectúe conforme a las reglas que rigen tales procedimientos, ya sea se trate de elecciones populares o nombramientos.”
“Asimismo, la Constitución exige que la investidura sea ‘previa, esto es, que se efectúe con anterioridad al momento en el cual comience a ejecutar actos propios de su cargo”. p. 429 del Diccionario Constitucional Chileno. Cuadernos del Tribunal Constitucional, No. 55, año 2014.
El Decreto se cataloga expresamente como exento, o sea, no se requiere la toma de razón por la Contraloría.
De acuerdo al art. 93 No. 16, de la C.P., el T.C. podría resolver la inconstitucionalidad del decreto en esta parte, siempre que se cumplan los procedimientos previos.
Es un lamentable precedente ante la historia del país, que las personas que van a elaborar una Nueva Constitución no estén investidos en forma regular para hacerlo.
Fernando Saenger Gianoni
Abogado